En esta publicación se analizan ciertos aspectos relacionados con esta nuevo requisito de procedibilidad instaurado por la LO 1/2025 e, igualmente, se advierte de ciertas incongruencias que, a mi juicio, se derivan de la norma y de su excesiva generalidad.
Como a estas alturas es perfectamente conocido, Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido en el sistema procesal español la novedad consistente en la necesidad de acudir a un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como requisito de procedibilidad previo para poder interponer una demanda relacionada con un conflicto de naturaleza o sobre materia civil o mercantil.
A modo de resumen, diré que, si el objetivo del legislador era paliar o remediar la excesiva carga de trabajo que sufren nuestros órganos judiciales, con seguridad existían otros medios o caminos que no fueran únicamente cargar todo el peso de la solución del problema en las espaldas de quien se ve en la obligación de acudir a los órganos judiciales reclamando su amparo ante el impago por parte de su deudor de lo que por Derecho le corresponde (menciono los supuestos de reclamaciones de cantidad porque son los que a todos se nos vienen a la cabeza de manera instantánea).
Considero que el principal problema de la norma es su generalidad, y el excesivo alcance del ámbito de aplicación objetivo de este nuevo requisito.
Así, no existe límite cuantitativo, de forma que, tanto aquél a quien se le debe un millón de euros, como a quien se le adeuda una cantidad mucho más modesta (tres mil euros, por ejemplo), deberán iniciar con carácter previo un proceso de negociación con su deudor para intentar llegar a un acuerdo, antes de interponer la demanda.
Ocurre que, mientras, en el primer caso, merecerá hacer el esfuerzo que supone el requisito instaurado por la LO 1/2025, sin embargo, en el segundo, no lo será tanto.
Se corre el evidente riesgo de que, en estos últimos casos, se desincentive o desmotive al acreedor a iniciar un proceso que, ya desde el primer momento, si acude al asesoramiento de un experto (un abogado), le supondrá incurrir en costes. Es decir, de inicio, ya no solo tendrá que esperar a interponer la demanda, sino que deberá asumir un desembolso económico adicional al que, con posterioridad, tendrá que abonar por la propia tramitación del proceso.
Si este acreedor toma finalmente la decisión de renunciar a reclamar judicialmente, la oficina judicial se habrá liberado de un asunto, pero a costa del derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial de sus intereses legítimos.
Igualmente, a salvo las excepciones previstas en la norma, no existen límites objetivos, de forma que será preciso acudir a la negociación previa tanto para reclamar el pago de una deuda como, por ejemplo, impugnar un acuerdo social. Y en este aspecto, surgen algunas dudas.
Así, mientras en un conflicto puramente dinerario, el planteamiento negociador por parte del acreedor puede ser más o menos claro (establecimiento de calendario de pagos, condonación de una parte de la deuda, etc.), en los ejemplos antedichos de impugnación de acuerdos sociales, ¿qué tipo de negociación se puede abrir o plantear?
¿Qué propuesta de acuerdo puede presentar quien considera que unas cuentas anuales no responden a la imagen fiel de la sociedad, de su situación financiera o patrimonial, o que pretende impugnar un acuerdo por haberse infringido su derecho de información, en los escasos supuestos en los que, a día de hoy, puede atacarse un acuerdo basado en la vulneración de ese derecho?
Finalmente, se dice que la propuesta de inicio de actividad negociadora podrá proceder de cualquiera de las partes.
Lo anterior no parece tener mucho sentido práctico, pues no cabe duda de que dicha propuesta no procederá nunca, o casi nunca, del deudor que no cumple voluntariamente, sino que habrá de ser de nuevo el acreedor el que tenga que asumir esa iniciativa, con las pocas ganas que pueda tener ante las reiteradas negativas de su deudor a cumplir sus obligaciones, el cual quedará esperando paciente, y tranquilamente, a que su acreedor dé el primer paso.
En definitiva, representan los anteriores comentarios una mera muestra de la repercusión que, para el derecho a la tutela judicial, puede suponer la novedad procesal introducida por la LO 1/2025; pero, como en todo en la vida, será cuestión de adaptarse y, quizás, asumir que puede ser mejor llegar a un acuerdo, a pesar de lo que nos cueste, antes que dejarlo todo en manos de una justicia que, en la mayoría de los casos, actúa con demasiada lentitud, sea por los motivos que sea.


