El Tribunal Supremo ratifica su doctrina previa, y es que ningún coheredero sin título hábil y legítimo para ello, tiene derecho a poseer un bien de la herencia antes de la partición con exclusión de los demás, pudiendo ser desposeído por el resto de coherederos.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una sentencia de 1 de julio de 2025 (Sentencia número 1053/2025; Id Cendoj: 28079110012025101019), ha estimado el recurso de casación interpuesto por dos coherederas que habían visto cómo la Audiencia Provincial de Valencia, en contra del criterio del Juzgado de Primera Instancia, había desestimado la demanda interpuesta por aquellas en ejercicio de una acción de desahucio por precario contra otro coheredero.
La demanda afectaba a uno de los inmuebles incluidos en la masa hereditaria, que el coheredero demandado venía poseyendo desde hace tiempo con anterioridad a la apertura de la sucesión, por concesión “graciosa” de los causantes (padres del demandado y abuelos de las demandantes, casados en régimen de gananciales y fallecidos sin haber liquidado la comunidad ganancial), y sin oposición de nadie durante la vida de estos, habiendo incluso construido una casa sobre la finca mientras permaneció en posesión de la misma.
El Tribunal Supremo considera que el desahucio y el desalojo del precarista son procedentes incluso en un caso como el analizado en la sentencia en la que el demandado, con seguridad, terminará siendo el propietario final y legítimo del inmueble una vez practicada la partición, dado que, en base a las disposiciones testamentarias, tiene atribuida una mayor participación en la herencia, y el propio testador (uno de ellos), sin llevar a cabo una partición propiamente dicha, incluyó en su testamento un ruego para que el inmueble en cuestión fuera adjudicado al coheredero demandado.
La demanda, tramitada por los cauces del juicio verbal, se fundamentaba en la consideración de que, mientras la herencia se encuentra indivisa, todos los herederos tienen título para poseer, pero no para poseer en exclusiva, por lo que cualquiera está legitimado para poner fin a la posesión exclusiva y excluyente de otro coheredero, sin que el éxito de la acción de desahucio por precario entre coherederos quede impedido por la circunstancia de que el demandado, poseedor en exclusiva, sea titular de la cuota mayoritaria en la comunidad hereditaria.
Esta Sentencia confirma la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Civil del TS, desde la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, tiene establecida a la hora de resolver las situaciones en las que un coheredero, antes de la partición, posee uno de los bienes de la herencia en situación de precario, es decir, sin un título que le otorgue la posesión legítima y exclusiva del bien.
En la Sentencia analizada, sobre la base de otras resoluciones previas que igualmente se mencionan, se reiteran los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción, y que, en resumen, son los siguientes:
– Debe subsistir la situación de indivisión de la herencia.
– La acción debe ejercitarse en beneficio de la comunidad hereditaria, y no en interés o beneficio particular de los demandantes.
– El coheredero debe poseer en su mero condición de tal, y no amparado en un título que la autorice a poseer en exclusiva el bien, aunque no se haya realizado la partición.
– Su posesión debe ser exclusiva y con voluntad de excluir a los demás coherederos. Es decir, como recuerda la Sala, la estimación de la demanda de desahucio no extingue el derecho de coposesión sobre el bien que tiene el coheredero demandado sobre el bien en cuestión (junto con el resto de coherederos), y que se rige por las normas generales de la comunidad de bienes.
– No es óbice para la estimación de la acción ejercitada que la posesión del demandado cuente con la aquiescencia o consentimiento de la mayoría de los coherederos, no resultando de aplicación las disposiciones de los artículos 394 y 398 del Código Civil.
Concluye la Sala que “las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble”.
En definitiva, estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.


