Notas jurídicas

Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: requisitos

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece la obligación legal de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se destaquen de manera especial en la póliza y sean aceptadas específicamente por escrito.


Una compañía aseguradora ha sido condenada a indemnizar a la perjudicada por una actuación negligente de una médico especialista con quien tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, a pesar de que, en el momento de la reclamación, la póliza ya no estaba en vigor, aspecto éste que constituyó la base de la defensa de la entidad aseguradora.

En concreto, la aseguradora opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con amparo en la norma del artículo 73, párrafo segundo de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que recoge el régimen de la comúnmente conocida como cláusula “claim made” o cláusula de delimitación temporal de la cobertura, según el cual “serán admisibles (…) aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.”

Pues bien, en el caso analizado por la Sentencia núm. 1381/2025, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de octubre (recurso 719/2021), que ha condenado finalmente a la compañía aseguradora, no era un hecho controvertido que, en efecto, la vigencia temporal de la póliza había expirado. Sin embargo, ello no ha sido suficiente para la Sala Primera, la cual, analizando la cláusula de la póliza en cuestión, ha considerado que la misma no cumplía los requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Y el supuesto de hecho objeto de la litis ha servido al Tribunal Supremo para recordar qué requisitos deben cumplir tales cláusulas, dando algunas pautas para determinar o apreciar que una cláusula concreta está debidamente insertada y destacada en la póliza.

En este sentido, tiene en cuenta la Sala un primer elemento, que es el de la visualización de la propia cláusula dentro del contrato.

Del contenido de la Sentencia pueden deducirse, de manera resumida, los siguientes aspectos:

  • El art. 3 de la LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa, de forma que, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.
  • Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen.
  • En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos, se considera oportuno que la cláusula limitativa aparezca especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente.
  • La circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no es determinante en el caso de que las demás cláusulas especiales donde se ubica aparezcan también en mayúsculas.
  • La sentencia 1344/2021, de 3 de octubre, afirmó que una cláusula limitativa era ajustada a la norma del artículo 3, dado que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparecía escrito con marca gráfica en negrita, de todo lo cual resultaba que la cláusula no podía pasar desapercibida para el tomador/asegurado.

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