El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre los requisitos que han de concurrir para que un acreedor pueda ejercitar (con éxito) una acción individual de responsabilidad contra un administrador como consecuencia del impago de su crédito.
Es relativamente común en la práctica el supuesto en el que un acreedor de una sociedad, que ve impagado su crédito, y que no consigue o no encuentra forma de obtener el pago de la entidad deudora, acude como último recurso, o como vía alternativo, a ejercitar contra el o los administradores la acción individual de responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Aluden normalmente, como en el caso analizado por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que examinamos en esta nota (Sentencia nº 1095/2025, de 9 de julio; recurso nº 1896/2021), al incumplimiento del deber de diligencia del administrador en el desempeño del cargo o, directamente, a determinados actos de administración o disposición llevados a cabo por el órgano de administración y que, consideran, habrían sido los causantes directos del impago de su crédito.
Pues bien, con el fin de aclarar la cuestión, poniendo el foco en la necesidad de evitar el riesgo que claramente supone que se pretenda que un administrador deba responder, en cualquier caso, en supuestos de falta de pago de deudas por la sociedad, olvidando y obviando de esta forma la personalidad jurídica propia e independiente, y el patrimonio también propio y ajeno, que ostenta la compañía, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1) ha declarado, literalmente, lo siguiente:
“Como recordábamos en la sentencia 612/2019, de 14 de noviembre, y habíamos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador (sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo).
Por eso venimos insistiendo que para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito (sentencia 580/2019, de 5 de noviembre). Es desde esta perspectiva desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual.”


