En las operaciones de compraventa son comunes las cláusulas contractuales por medio de las cuales las partes convienen cuál de ellas debe asumir o correr con el pago de los impuestos que se deriven del perfeccionamiento del contrato.
Un supuesto de hecho resuelto muy recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 294/2026, de 24 de febrero -recurso núm. 1888/2021-) sirve para refrescar la doctrina jurisprudencial sobre la validez y, sobre todo, eficacia de estas cláusulas, tanto en el ámbito interno de las partes como frente a la Administración tributaria.
El caso resuelto en esta sentencia (socio de una sociedad de responsabilidad limitada que se separa de la sociedad y que, en pago del precio por sus participaciones sociales, recibe varios inmueble, determinando la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido, y estableciéndose en la escritura que todos los impuestos se abonarían por las partes conforme a ley), presentaba como particularidad que la sociedad (sujeto pasivo del impuesto) no procedió a repercutir el impuesto en el socio (en realidad, en la herencia yacente nacida tras su fallecimiento) dentro del plazo establecido en el artículo 88.Cuatro de la Ley del IVA, habiendo llegado a declarar el TEAR la caducidad de la posibilidad de repercusión.
Sin embargo, la sociedad, a quien la Agencia Tributaria había girado una liquidación por IVA en una suma cercana al millón de euros, demandó por la vía civil a la herencia yacente, reclamándole el pago de la cantidad previamente ingresada por la sociedad en Hacienda.
Los herederos opusieron contra dicha demanda que se había extinguido, por caducidad (administrativa), el derecho de la sociedad a repercutirles el importe del impuesto abonado, ya que, al remitir la cláusula contractual a lo dispuesto en la ley, dicha remisión debía alcanzar también a la norma que establece el plazo de caducidad para la repercusión del impuesto.
Frente a la inicial estimación de la demanda en primera instancia, sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª) estimó el recurso de apelación interpuesto por los herederos, y revocó la sentencia recurrida, acogiendo, precisamente, el criterio seguido por los herederos en su escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad contra la sentencia dictada en apelación, y estima íntegramente la demanda, condenando a los herederos a abonar a la sociedad la suma reclamada más los intereses.
En la fundamentación jurídica del fallo el Alto Tribunal, recordando y reiterando la doctrina jurisprudencial establecida en resoluciones dictadas hace ya una década, vuelve a traer a colación el significado, validez y eficacia de las cláusulas analizadas, declarando lo siguiente:
- Con fundamento en la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), son admisibles los acuerdos contractuales por los que una de las partes asume obligaciones tributarias que, según la normativa fiscal, serían a cargo de la otra parte del contrato.
- Tales pactos carecen de eficacia ante la administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas (artículo 17 de la Ley General Tributaria).
- La existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes se compromete a hacerse cargo de todos los gastos y tributos que conlleve la operación es suficiente para entender que prevalece lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo.
- En estos casos, se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que es de naturaleza civil y, por tanto, la competencia para conocer de la contienda que se plantee corresponde, igualmente, a los tribunales del orden civil y no del contencioso-administrativo.
Finalmente, y por lo que se refiere al supuesto de hecho concreto resuelto por la sentencia, recuerda lo ya afirmado y declarado en otras resoluciones previas, y es que,
- La fuerza obligatoria y vinculante de los contratos no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado (Sentencias 2/2015 y 19/2015, de 19 de enero).
- Una vez asumida contractualmente por una de las partes la obligación de pago del IVA, la caducidad de la reclamación de dicho impuesto en la vía tributaria no excluye, ni impide, ni extingue la acción civil fundada en el contrato (sentencias núm. 646/2015, de 16 de noviembre, núm. 382/2016, de 18 de mayo, y núm. 528/2016, de 12 de septiembre).


