La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vuelve a recordar que la atribución del uso de la vivienda conyugal a uno de los cónyuges, en caso de custodia compartida, y cuando la propiedad pertenece a uno de ellos, debe ser de duración determinada y no indefinida.
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 19 de mayo de 2025 (número 783/2025), ha vuelto a pronunciarse sobre la cuestión de si la atribución a uno de los cónyuges, en caso de divorcio, del uso de la vivienda familiar, en los casos de custodia compartida, y cuando la propiedad del inmueble corresponde, en exclusiva y privativamente, a uno de los cónyuges (concretamente, al cónyuge a quien no se atribuye el uso) puede ser indefinida o lo ha de ser por una duración concreta y determinada, siendo esta última la posición por la que se decanta, reiterando de esta forma la doctrina ya establecida con anterioridad en otras resoluciones sobre la misma materia.
Recuerda la Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal que, en estos casos, no son de aplicación ni el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil (que se refiere a la custodia exclusiva), ni el párrafo segundo del mismo artículo citado (matrimonio sin hijos), sino que debe aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el artículo 96.1, párrafo cuarto (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente.
Para tomar la decisión oportuna se atenderá a dos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
El objetivo es favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida.
“La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.”ot


