La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha examinado en una interesante sentencia la cuestión relativa a la posibilidad de que una sociedad filial pueda asumir y hacerse cargo del pago de una deuda adquirida por la sociedad matriz, lo cual tiene especial incidencia y aplicación en la práctica y en la actividad de los grupos de empresas.
Analizamos a continuación los antecedentes del caso, los argumentos tanto del juzgador de instancia como del tribunal de apelación para desestimar inicialmente la reclamación del demandante, y la doctrina que, en contra de lo dispuesto por los dos anteriores órganos judiciales, sienta el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1035/2025, de 1 de julio (recurso nº 798/2021), que estima finalmente la demanda.
1. Antecedentes resumidos del caso
Consejero de la sociedad matriz de un grupo de empresas al que, por acuerdo del Consejo de Administración de esta sociedad, y por los servicios prestados a la misma, se le reconoce el derecho a percibir una retribución fija (aparte de su salario, retribución variable, etc.) de más de 1 millón de euros.
Con posterioridad, y por circunstancias organizativas, el demandante (el Consejero anteriormente referido) sale del Consejo de Administración de la matriz y es contratado por una sociedad filial, celebrando con esta última entidad un contrato de prestación de servicios en el que, de nuevo aparte del salario, retribución variable, etc., se le reconoce el derecho a percibir la misma retribución fija indicada anteriormente (que le había sido reconocida por el órgano de administración de la sociedad matriz), para el caso de terminación del contrato antes del plazo de duración del mismo a instancia de cualquiera de las partes.
En la filial, el demandante es designado también consejero, si bien, en el momento del nombramiento, el cargo no tenía la condición de retribuido, lo cual se acuerda posteriormente mediante la correspondiente modificación estatutaria.
El contrato y la relación con la filial se resuelve a los pocos meses, y el demandante reclama a la filial el pago de la retribución fija reconocida (la superior a 1 millón de euros), a lo que la filial se opone, argumentando que se trata de un contrato con causa ilícita o parcialmente ilícita, pues dicha retribución fue reconocida por los servicios prestados a la matriz del grupo y mientras ostentó la condición de Consejero de ésta, pero que no se corresponden con servicios efectivamente prestados para la filial demandada.
El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla desestimó la demanda, siendo confirmada dicha sentencia desestimatoria por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.
En resumen, el Juzgado de Primera Instancia concluyó que nos encontramos ante un contrato con causa parcialmente ilícita, afirmando que “la cantidad de 1.020.000 euros fijada en el contrato firmado entre “filial” y “demandante” no constituye una auténtica remuneración de los servicios prestados o a prestar en “filial” y que, en realidad, lo que sucedía es que esta venía a hacerse cargo del pago que aquella (“matriz”) no realizó, a causa de la vinculación que tenía entonces la demandada (“filial”) con la cabecera del holding (“matriz”). […] escapa a nuestra razón que la contemplación (inicial) de solo seis (6) meses de servicios pueda dar lugar al devengo de una retribución fija de ese calibre, redonda, predeterminada de antemano y sin alusión a algún parámetro o estándar de comparación, a abonar de una sola vez y como adición a otra retribución, esta sí más razonable con ser elevada, calculada «durante la duración del Contrato».”
“A partir de este planteamiento, consideramos que el contrato (…) adolece de falta de causa lícita, o que la misma es en parte torpe, en el sentido de abusiva y perjudicial para los intereses de la demandada”.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Sevilla añade que “el hecho de que “filial” forme parte del grupo de empresas “equis” no conlleva que los administradores de la matriz puedan «colgar» de cualquier filial o participada las deudas u obligaciones de aquella. Ello supone una concepción patológica del concepto de grupo y olvida que cada sociedad tiene su propia personalidad jurídica, sus propios trabajadores, proveedores, financiadores, etc. El daño patrimonial derivado de la retribución recaerá sobre los demás acreedores de la empresa demandada.”
La referencia a los acreedores también tiene relevancia en este caso, al haber estado sometidas a un procedimiento concursal las sociedades integrantes del grupo de empresas, entre ellas la propia filial demandada.
2. Resolución del recurso de casación
El Tribunal Supremo revoca la sentencia recurrida y, en contraposición, acuerda estimar la reclamación presentada por la parte actora.
En el escrito de interposición del recurso de casación, el demandante, entre otros argumentos, aludía a que “el hecho de que una sociedad de un grupo empresarial pague la deuda de otra sociedad del mismo grupo, bien sea la matriz, o bien una filial, constituye una práctica legal plenamente normalizada en el sector empresarial; al igual que la operativa derivada de recíprocas compensaciones, cartas de patrocinio y, en su caso, constitución de garantías contextuales; entre otro sinfín de operaciones lícitas y necesarias para el correcto funcionamiento de los grupos empresariales en la actualidad. Alude asimismo a la legalidad de que, en interés del grupo, una sociedad participada al 100% asuma una deuda de la sociedad matriz o cabecera del grupo empresarial, práctica muy extendida en el seno de los grupos de sociedades”.
El Alto Tribunal acoge la postura defendida por el demandante, y, tras recordar y describir los conceptos de causa del contrato, propósito negocial de las partes al celebrar el contrato, y requisitos para que tales motivos o propósitos puedan dar lugar a la consideración de que estamos ante una causa ilícita del contrato, señala que “el pago comprometido por “filial” para satisfacer la deuda que “matriz” tenía con el demandante no era indebido, en el sentido de que el demandante no tuviera derecho a percibirlo. Se trata de una deuda existente, en tanto que el demandante tenía derecho a percibir el premio de jubilación, pero ajena, en tanto que tal deuda había sido contraída por “matriz”, no por “filial”. La asunción de deudas ajenas, en sí misma, no es ilícita. En el presente caso, quien asumió la deuda era además una sociedad participada indirectamente al 100% por el deudor originario.
La modificación estatutaria de “filial” y el contrato celebrado con el demandante por directivos de “filial” era necesaria para que se produjese esa asunción de deuda de la matriz por la filial.
No se ha puesto de manifiesto que la asunción por “filial” de una deuda de su matriz tuviera una finalidad ilícita, como podría ser defraudar los derechos de terceros (ya fueran financiadores, proveedores o trabajadores de “filial”), defraudar a la Hacienda Pública o vulnerar alguna norma imperativa o prohibitiva.
Debe recordarse, además, que la nulidad de la causa exige un reproche especial e intenso sobre el contenido contractual, esto es, sobre la base del intercambio negocial, por razones morales, de justicia y de orden público. No basta por tanto cualquier reproche para teñir de ilicitud la causa del contrato.
Se dice en la sentencia recurrida que las sociedades del grupo “matriz” se encontraban en situación preconcursal. Pero no existen datos para considerar que la asunción de la deuda por la filial y no por la matriz tuviera por finalidad defraudar los derechos de los acreedores de una u otra, ya que al parecer esa situación preconcursal era común tanto a la matriz como a la filial. Además de lo anterior, en una situación concursal, si el administrador concursal o los acreedores consideraban que la asunción de una deuda de la matriz era perjudicial para la masa activa de la sociedad filial porque se trataba de un acto a título gratuito al no existir una contraprestación para la sociedad filial que justificara el pago de ese premio de jubilación, podían ejercitar las acciones rescisorias concursales, para cuya prosperabilidad, en contra de lo afirmado por la parte recurrida, no es preciso que el pago se haya realizado sino que basta con que el contrato haya creado una obligación para la sociedad en concurso.”
3. Comentarios
Por mi parte, no puedo decir que no esté de acuerdo con el criterio seguido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero igualmente no considero descabellada, ni mucho menos, tanto la postura asumida por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla como por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.
Como tesis general, hay que mostrarse conforme con el Tribunal Supremo al partir de la base de que el negocio jurídico de asunción de deudas es una institución plenamente aceptada por el ordenamiento jurídico, como novación subjetiva del contrato por cambio en la persona del deudor.
Pero no podemos negar tampoco los riesgos que puede tener el hecho de que, aquellos que controlan un grupo de empresas, puedan distribuir las deudas entre las sociedades integrantes de aquél a su conveniencia, liberando y descargando a determinadas entidades o ramas de actividad de deudas que, por el contrario, se “imponen” a otras sociedades del grupo que se pueden considerar menos productivas o, simplemente, ya no interesan, y que pueden verse abocadas a un concurso de acreedores o a su desaparición como entidad jurídica independiente, con el consiguiente perjuicio a sus proveedores y acreedores.
Más allá de la protección que la normativa concursal puede dispensar a tales acreedores frente al acto de asunción de deuda por parte de su sociedad deudora (mediante el ejercicio por la administración concursal de la correspondiente acción de rescisión, siempre que no hayan pasado más de dos años desde la celebración del contrato hasta la declaración de concurso), habrá que estar, por tanto, al caso particular de que se trate, para determinar si el propósito negocial, es decir, los motivos por los cuales los gerentes del grupo tomaron la decisión de “asignar” una deuda a quien no le correspondía originalmente, resultan ser ilícitos o jurídicamente rechazables (prueba que no siempre será sencilla), dando lugar a la ilicitud de la causa, con la consiguiente posibilidad de atacar la eficacia del acto o, como en el caso analizado, negar el pago de la deuda “impuesta”.


