Antes de solicitar el emplazamiento del demandado por edictos, deben agotarse todas las posibilidades de citación de aquél por otros medios previstos legalmente, para evitar el riesgo de la rescisión de la sentencia estimatoria obtenida, incluso aunque haya ganado firmeza.
A la hora de redactar una demanda, existe una práctica relativamente común entre los abogados procesalistas que consiste en consignar en el encabezamiento, a efectos de que se lleve a cabo la citación o emplazamiento del demandado para que proceda a contestar la demanda, únicamente el domicilio que nos consta inicialmente como propio de aquél (bien por aparecer así consignado en un contrato, en una factura o en cualquier otro documento), sin hacer más indagaciones ni reclamar de nuestro cliente datos adicionales.
Cuando la citación en ese primer domicilio resulta negativa, lo siguiente suele ser, si es que no se dispone de los datos de otro domicilio, solicitar del Juzgado que se lleve a cabo la correspondiente averiguación domiciliaria del demandado, aportando para ello su DNI o, a lo sumo, en el caso de que el demandado sea una sociedad, los datos identificativos del administrador (normalmente, si se trata de una sociedad unipersonal o con un administrador único), por si el emplazamiento pudiera realizarse en el domicilio particular de este último.
Cuando tales diligencias de notificación en estos otros domicilios resultan igualmente negativas, tanto por la actora como, lo que es peor, por su letrado, suele considerarse que se han realizado todos los esfuerzos que pueden serle exigidos legalmente a la parte demandante a efectos de asegurar o permitir la citación del demandado, de forma que el demandante (harto ya de las dilaciones que todas estas actuaciones conllevan y con ganas de que el procedimiento se ponga en marcha de una vez por todas) opta por solicitar directamente la citación por medio de edictos, con el fin de que, una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda, el demandado sea declarado en rebeldía, de modo que el procedimiento pueda continuar sin él.
Esta forma de proceder resulta a la postre interesante para la parte actora, que lo percibe (con buena lógica) como una situación que facilita la estimación de su demanda, al no constar en el procedimiento la oposición ni los posibles argumentos de la parte contraria, ni tampoco la prueba contradictoria que ésta pudiera aportar.
Al fin y al cabo, el artículo 156.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que, cuando las diligencias de averiguación del domicilio del demandado resulten infructuosas (hay que entender también, por tanto, cuando la citación o emplazamiento de aquél en el domicilio averiguado a través de tales diligencias hayan sido negativos), se llevará a cabo la comunicación por medio de edictos.
Sin embargo, antes de vernos tentados a proceder de esa forma, debemos asegurarnos de que nos es imposible facilitar al Juzgado otros medios que permitan, de alguna forma, que el demandado pueda llegar a tener conocimiento de la demanda y del consiguiente procedimiento.
La expectativa de una sentencia estimatoria, favorecida por la no presencia o intervención de la parte contraria en el procedimiento, puede llevar a la parte actora (su letrado, por el contrario, nunca debería hacerlo) a ocultar números de teléfono o direcciones de correo electrónico conocidos del demandado (o que podría llegar a conocer fácilmente), siendo perfectamente consciente de que, mientras al Juzgado no se le proporcionen tales datos, no tendrá posibilidad de conocerlos y, directamente, acordará la comunicación por medio de edictos.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que dicho modo de proceder es realmente peligroso, y entraña un riesgo cierto de que, ya sea durante la tramitación del procedimiento o, lo que es más grave, tras obtener sentencia estimatoria firme (por ausencia de recurso), se presente el demandado reclamando, tras conocer la existencia del procedimiento para el que no fue citado personalmente, ya sea la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, ya la rescisión de la sentencia, acreditando que dicha falta de citación o emplazamiento fue imputable a la actuación torticera o maliciosa, o la falta de diligencia de la parte actora.
En tales casos, lo más seguro es que se considere que el derecho del demandado a la tutela judicial efectiva ha resultado vulnerado, decretándose, o bien la nulidad de las actuaciones realizadas hasta el momento de la personación, bien la rescisión de la sentencia firme, debiendo iniciarse de nuevo todo el procedimiento.
Así ha ocurrido recientemente en el supuesto de hecho analizado por la Sentencia número 1326/2025, de 29 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4177/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4177), que ha resuelto y estimado una demanda de revisión interpuesta por la demandada en un procedimiento tramitado por los cauces del juicio ordinario en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, y que se tramitó tras la declaración en rebeldía de aquella, alegando en su demanda rescisoria que se había producido una maquinación fraudulenta por parte de la actora, consistente en que “cuando el juzgado le dio vista de la citación negativa de la Sra. (…) en el domicilio que se había facilitado en la demanda y coincidente con la posterior averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, la Sra. (…) solicitó la notificación a través de edictos, en lugar de solicitar del juzgado que se intentara la citación de la Sra. (…) en su domicilio laboral, o de haber facilitado al juzgado su número de teléfono, la dirección de correo electrónico o similares (perfiles de redes sociales), o los datos de sus familiares directos o de su letrado, todos ellos datos perfectamente conocidos por la Sra. (…)”.
En dicha Sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la revisión de sentencias firmes en los supuestos en los que se aprecia maquinación fraudulenta de una de las partes (en este caso, de la actora).
En el supuesto de hecho concreto de esta sentencia, recuerda la Sala lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 155 de la LEC, que, a los efectos de citación o emplazamiento, establecen, respectivamente, que, en la demanda, “el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilizad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares”, y que “también podrá designarse como domicilio (…) el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional”.
Partiendo de lo anterior, y sobre la base de lo declarado en sentencias previas (555/2025, de 7 de abril y 730/2025, de 12 de mayo), la Sala afirma que “una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía”, y que “esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.«
“En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.”
Finalmente, señala que “la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).”
El criterio de la imputabilidad de la falta de citación personal del demandado se presenta en estos casos, pues, como determinante.
Quiere esto decir que, incluso en aquellos casos en que consta que el demandante conocía y, por tanto, podía aportar a efectos de comunicación, datos adicionales al domicilio del demandado, pero resulta igualmente probado y acreditado que la falta de citación personal en ese domicilio fue imputable a la acción o inacción del propio demandado, o a su falta de diligencia, esta concurrencia de culpas o faltas de diligencia no puede resultar en perjuicio del demandante, sino que será el demandado el que deberá correr con las consecuencias perjudiciales de todo ello, no pudiendo alegar en un procedimiento posterior de revisión la no aportación por el demandante de esos otros posibles medios de comunicación cuando consta que, de haber procedido de manera diligente, se podía haber llevado a cabo el emplazamiento personal del demandado en su domicilio.ot


