El beneficio de inventario (o aceptación de la herencia a beneficio de inventario) es un mecanismo instaurado por la ley que permite al heredero evitar que las deudas que dejó el causante a su muerte puedan llegar a afectar al patrimonio personal de aquél. Analizamos en esta entrada el régimen jurídico de esta institución sucesoria.
Tal y como expresa el artículo 657 del Código Civil (CC) “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”; esta norma se completa, a los efectos de lo que interesa a esta nota, por otros dos preceptos, que vienen a decir o referirse a lo mismo, pero con distintas palabras:
Por un lado, el 659 del CC, que señala que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte”; y de otro, el artículo 661 del mismo cuerpo legal, que establece que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.
Es decir, quien hereda a una persona tiene que saber que, en principio, y salvo que proceda conforme se analiza en esta nota, sucederá al difunto no solo en la titularidad de los bienes, sino también en las deudas que hubiera dejado el finado al tiempo de su muerte.
Y, respecto de estas últimas, es decir, de las obligaciones o deudas pendientes que el fallecido hubiera contraído y que no estuvieran extinguidas al tiempo de su fallecimiento, no siempre es fácil ni se tiene certeza absoluta, al tiempo de aceptar la herencia, del estado real de deudas, ni de su importe, cabiendo la posibilidad de que, una vez aceptada la herencia (que es irrevocable -artículo 997 del CC-), surja una nueva deuda que no era conocida al tiempo de la aceptación y adjudicación de la herencia, y de la que deberá responder el herederos o los herederos, siendo ésta, evidentemente, una desagradable sorpresa con consecuencias económicas para los herederos que pueden ser muy importantes.
Pues, a diferencia de lo que ocurre con los legatarios, que únicamente suceden al causante en la titularidad de determinados bienes, pero no en sus deudas, respondiendo, en su caso, de la deuda afecta al bien legado únicamente hasta donde alcance el valor del mismo, sin que se van afectados el resto de su bienes (y salvo el supuesto especial en que toda la herencia esté distribuida en legados, en cuyo caso se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa -artículo 891 del CC-), los herederos, sin embargo, suceden a título universal, y, por tanto, no solo suceden en una universalidad de bienes, sino en la misma universalidad de las deudas.
Esto quiere decir que esas deudas del causante que ahora adquiere el heredero por virtud de la sucesión, no solo se podrán hacer efectivas sobre el patrimonio heredado, es decir, sobre los bienes adquiridos por vía de sucesión, sino que también se podrán ejecutar sobre los propios bienes del heredero que ya formaban parte de su patrimonio antes de la apertura de la sucesión; en definitiva, se produce una subrogación en la persona del deudor, de forma que la deuda que antes era del causante, pasa a serlo, a todos los efectos, del heredero.
Pues bien, en toda herencia, pero, como hemos dicho, sobre todo en aquellos supuestos en los que se desconoce (por falta de contacto con el fallecido durante cierto tiempo o por la circunstancia que sea) la realidad del estado de deudas del difunto, se plantea la disyuntiva al heredero de si aceptar o no aceptar la herencia, pues hay que recordar que la herencia no puede ser aceptada en parte (artículo 991 del CC), de forma que no cabe que el heredero acepte una parte de los bienes integrantes de la herencia, y no los otros, o unas deudas sí pero otras no.
En tales circunstancias o ante tales incertidumbres, ¿debe el heredero, sin más, conformarse con no adquirir, o renunciar a adquirir, la titularidad de los bienes de la herencia que tanto ansía, o al menos una parte de ellos?
Pues la respuesta es que no. Existe un mecanismo, regulado en el CC, por el que el heredero, sin tener que desistir de llegar a ser propietario de los bienes (o de algunos de ellos, como veremos) que, ya el difunto, vía testamentaria, o la ley, en defecto de testamento, han dispuesto a su favor, puede asegurarse de que, cualquiera que sea el importe de las deudas del finado al tiempo de su fallecimiento, éstas nunca podrán afectar o hacerse efectivas sobre los bienes y derechos de los que era titular antes de fallecer el causante, sino que únicamente podrán ejecutarse sobre los propios bienes de la herencia adquiridos (obvia decir, siempre que ése sea su objetivo o pretensión, pues nada obsta a que un heredero con capacidad económica para ello, opte por aceptar la herencia pura y simplemente, es decir, asumiendo todas las deudas del causante, aunque puedan llegar a alcanzar a sus propios bienes).
Este mecanismo es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, regulado en los artículos 1.010 a 1.034 del CC, cuyo régimen o notas características fundamentales pasamos a analizar.
1. ¿En qué consiste o qué efecto tiene la aceptación de la herencia a beneficio de inventario?
Para determinar ese efecto, debemos acudir a la disposición del artículo 1.023 del CC, el cual dispone que “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
(…)
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”
Es decir, en definitiva, y como ya hemos dicho, de las deudas del causante responderán únicamente los bienes de la herencia, y, hasta que los bienes del difunto (los que queden, previo pago a todos los acreedores y legatarios, como veremos enseguida), pasen ya “limpios” al heredero, no se produce una confusión entre los bienes de la herencia y los integrantes de su propio patrimonio.
Además, hay que decir que dicho efecto es definitivo, es decir, se producirá incluso en el caso de que, una vez aceptada y adjudicada la herencia por la partición, aparezcan nuevas deudas. En efecto, el articulo 1.084 del CC establece que “hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio”.
2. ¿Cómo funciona la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y que pasos hay que seguir hasta que el heredero recibe los bienes definitivamente, si es que queda alguno al final del proceso?
La ley pone a disposición del heredero que no quiere verse sorprendido por las deudas del causante, dos alternativas: o aceptar directamente la herencia a beneficio de inventario; o bien, antes de aceptar, tomarse un tiempo para reflexionar sobre esta decisión, que es lo que se conoce como derecho a deliberar.
Concretamente, el artículo 1.010 del CC dispone que “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.”
Pues bien, en uno y otro caso, la declaración debe hacerse ante Notario, o, si el heredero está en el extranjero, ante el agente diplomático o consular de España en el lugar de residencia.
En ambos casos, es decir, tanto si se acepta directamente como si lo es previo ejercicio del derecho a deliberar, dicha declaración debe ir precedida o seguida de la formación de un inventario notarial de los bienes y derechos que integran la herencia del causante (de ahí el nombre de la figura), sin la cual no producirá efecto.
El procedimiento a seguir es el siguiente:
– El heredero debe comunicar al Notario que quiere hacer uso del beneficio de inventario o del derecho a deliberar, y pedir la formación de inventario notarial, con citación a los acreedores y legatarios (conocidos, se entiende) para que acudan a presenciarlo.
El plazo para realizar esta comunicación y petición al Notario es el siguiente:
Si el heredero ya está en poder de los bienes de la herencia, o de parte de ellos, 30 días (hay que entender que naturales) a contar desde que supiera ser tal heredero. Este plazo tan exiguo se establece para este caso especial para evitar que el heredero pueda realizar actos de disposición o administración sobre los bienes que puedan menoscabar o perjudicar a estos o a otros herederos.
Si el heredero no está en posesión de los bienes o no ha realizado gestión alguna sobre los mismos, el plazo de 30 días empezará a contarse desde el día siguiente a que expire el plazo que, a su vez, le hubiese indicado el Notario, en el caso de que éste, a instancia de un acreedor interesado en que el heredero acepte o renuncie a la herencia, hubiera indicado al heredero que dispone de un plazo para aceptar o repudiar la herencia.
Fuera de los dos casos anteriores, si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste hacer uso de este derecho mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (30 años a contar desde el fallecimiento del causante).
– El inventario se debe iniciar dentro de los 30 días naturales siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y debe quedar terminado antes de que transcurran 60 días naturales desde su inicio (plazo prorrogable por el Notario hasta un año si concurre justa causa -bienes muy cuantiosos o situados en distintos lugares, por ejemplo-).
– Terminado el inventario, el heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar deberá manifestar al Notario si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario dentro de los 30 días siguientes al cierre del inventario.
Pasado dicho plazo sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
– Terminado el inventario y aceptada la herencia con este beneficio, el heredero no podrá adquirir los bienes, entrar en posesión de los mismos, sin antes haber pagado completamente a los acreedores y haber entregado los legados.
El orden de pago es el siguiente:
Primero ha de pagarse a los acreedores, por el orden que se presenten, salvo que el heredero conociera que un crédito es preferente a otro, en cuyo caso no podrá pagar a un acreedor posterior sin prestar caución a favor del primero.
El pago (entrega) de los legados no podrá hacerse sin haber pagados antes a todos los acreedores.
Si para el pago de los acreedores y los legatarios, fuera necesario vender algún bien o derecho de la herencia, se estará, en cuanto al procedimiento de venta, a lo que, de común acuerdo, decidan los herederos, acreedores o legatarios; pero, en defecto de acuerdo unánime, la venta se hará en pública subasta notarial notificada a todos los interesados, salvo que se trate de valores negociables que coticen en un mercado secundario, supuesto en el cual la venta se hará a través de dicho mercado.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.
– Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.
Esta administración puede corresponder al propio heredero o a cualquier otra persona, quienes ostentarán la representación de la herencia en juicio y fuera de él.
El administrador responde de los daños y perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia, y debe rendir cuentas al término de su actuación.
– Finalmente, decir que los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia.
EN CONCLUSIÓN, se observa que cabe la posibilidad de que, al término de todo el proceso, es decir, pagados todos los acreedores y legatarios, el heredero no llegue a recibir ningún bien, o reciba menos de los que esperaba, pero, al menos, estará seguro de que, lo que reciba, estará libre de cualquier tipo de responsabilidad, y, además, no correrá el riesgo de que pueda verse afectado su propio patrimonio.


