Notas jurídicas

Cómo impugnar los acuerdos sociales

Entre los derechos políticos que la condición de socio atribuye al titular de las acciones o participaciones sociales de una sociedad de capital se encuentra el de impugnar los acuerdos sociales adoptados por los órganos colegiados de la sociedad (Junta General y Consejo de Administración). Analizamos el régimen jurídico de dicho derecho del socio.


Debemos partir necesariamente de una premisa, y es que, en principio, solo cabe impugnar los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la sociedad (Junta General y Consejo de Administración -u otros órganos creados expresamente con arreglo a las disposiciones legales, como sería, por ejemplo, una comisión ejecutiva del Consejo, o, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, las comisiones de nombramiento y remuneraciones, la comisión de auditoría, etc.-), que son los que propiamente adoptan acuerdos; por el contrario, el Administrador único, el Administrador solidario o los Administradores mancomunados, más que acuerdos lo que adoptan son decisiones o realizan directamente actos de gestión o representación, de forma que los mismos no son impugnables en los términos con que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula la impugnación de acuerdos sociales.

Realizada esta puntualización, analizaremos en esta nota los aspectos más importantes relacionados con la impugnación de acuerdos sociales (sin poder entrar a valorar pormenorizadamente todas las cuestiones, por exceder del objeto del presente trabajo), desde el punto de vista, primero, de su fundamento, es decir, cuándo procede o en qué supuestos se pueden impugnar los acuerdos sociales, pasando por la legitimación activa y pasiva (quién puede impugnar acuerdos adoptados por la Junta o por el Consejo de Administración, y contra quién debe dirigirse la acción), el plazo que se dispone para ello, y finalmente, el procedimiento a seguir.

1. ¿En qué supuestos procede la impugnación de acuerdos sociales?

De acuerdo con el artículo 204 de la LSC, cabe impugnar un acuerdo social cuando se estime que éste es contrario a la Ley, se opone a las disposiciones y cláusulas de los Estatutos sociales o al reglamento de la Junta General (extensible al reglamento del Consejo de Administración), o cuando lesiona el interés social, en beneficio de uno o varios socios o terceros (añadiendo este precepto que se entenderá lesionado el interés social, entre otros casos, cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios).

Mientras que la determinación o concreción de cuándo un acuerdo es contrario a la Ley, a los Estatutos o al reglamento de la Junta o del Consejo no presenta, a priori, grandes dificultades, no ocurre lo mismo cuando de lo que se trata es de determinar qué debe entenderse por interés social, cuándo éste se ha vulnerado o lesionado, cuándo el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad, si el acuerdo responde al interés propio de la mayoría, cómo se forma ésta, etc.; se trata de un cúmulo de aspectos o cuestiones concretas que exigirían un estudio mucho más extenso, de forma que no podemos entrar en su examen detallado, amén de que siempre será preciso un análisis de las circunstancias y del supuesto de hecho concreto ante el que nos encontremos. No obstante, a modo de nota resumen, en relación al interés social, se ha adoptado por la doctrina científica y judicial más consolidada la noción contractualista de este término, considerando el interés social como la suma de los intereses particulares de los socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.

Por el contrario, no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, o cuando la impugnación se base en alguno de los siguientes motivos:

– La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los Estatutos o los reglamentos de la Junta y del Consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

– La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

– La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

– La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Finalizaremos este apartando mencionando que, en principio, no cabe fundamentar la impugnación de un acuerdo social en la infracción de cláusulas o estipulaciones previstas en un acuerdo o pactos de socios (salvo que las previsiones correspondientes hayan accedido o se hayan reproducido en los Estatutos sociales), ya que la eficacia de los acuerdos sociales o pactos de socios es meramente interna, entre los socios, no produciendo efectos frente a la sociedad ni, por tanto, frente a los terceros.

2. Legitimación activa y pasiva.

Frente a la tradicional distinción entre acuerdos de la Junta General nulos de pleno derecho (contrarios a la Ley) y meramente anulables (el resto), que limitaban la atribución de la legitimación activa respecto de estos últimos a los administradores y a los socios en quienes concurrieran determinadas circunstancias, la reforma introducida en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, eliminó dicha distinción, de forma que actualmente pueden impugnar acuerdos sociales adoptados por la Junta General los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo, y los socios que tuvieran dicha condición antes de la adopción del acuerdo y cuyas acciones o participaciones sociales, individualmente o agrupadas con otros, representen al menos el 1% del capital social (porcentaje que puede reducirse estatutariamente, pero no incrementarse, y que, tratándose de sociedades anónimas cotizadas, se fija en el 1 por mil del capital social).

Si la impugnación se fundare en la infracción de requisitos de forma en el proceso de adopción del acuerdo, y estos fueran tales que afectaran a la validez del acuerdo, conforme a lo dicho anteriormente, será preciso, además, que el impugnante lo hubiera denunciado previamente y en el momento oportuno durante la celebración de la reunión de la Junta General o del Consejo de Administración.

Se establece, no obstante, una regla especial respecto de los acuerdos que sean contrarios al orden público, supuesto en el cual estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, los administradores o los terceros, sin necesidad de acreditar un interés legítimo.

No resulta sencillo tampoco acotar el concepto de orden público a efectos de la impugnación de un acuerdo social, si bien parece asumirse que se trata de un término que, en todo caso, debe ser objeto de interpretación restrictiva, con el fin de evitar una ampliación excesiva e inapropiada de las posibilidades de impugnación; sin ningún ánimo de fijar un criterio determinante o una enumeración taxativa, suele aceptarse genéricamente que debe tratarse de acuerdos contrarios a normas o preceptos de carácter imperativo (se excluirían, por tanto, las infracciones de cláusulas estatutarias o de los reglamentos de los órganos colegiados, así como los acuerdos contrarios al interés social); igualmente, serían acuerdos contrarios al orden público aquellos que lesionaran derechos fundamentales o libertades públicas, los que conllevaran un ilícito penal y, finalmente, los que atentaran contra los principios esenciales o configuradores del tipo social de que se trate (por mencionar algunos supuestos, los más groseros, podríamos incluir dentro de este tipo de acuerdos, por ejemplo, los que impusieran a uno de los socios, contra su voluntad, la obligación de responder personalmente y de forma ilimitada de las deudas sociales, o que privara a los socios, de manera permanente, del derecho a participar en las ganancias sociales).

Respecto de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración (o por una comisión), la legitimación activa corresponde a los Consejeros (hay que entender, también, a los miembros de la comisión) y a los socios que sean titulares de acciones o participaciones sociales que representen, al menos, el 1% del capital social (1 por mil en el caso de sociedades anónimas cotizadas).

La acción de impugnación debe dirigirse, en todos los casos y exclusivamente, contra la sociedad; dado que los acuerdos sociales son la representación o el reflejo de la voluntad de la sociedad a través del acuerdo de la mayoría de los socios o de los miembros del Consejo de Administración, en el que la Ley ha depositado la formación de la voluntad societaria, es lógico que la acción deba dirigirse frente al sujeto “representado”, en este caso, la sociedad; es decir, con independencia de que, derivado del acuerdo impugnado, puedan resultar otras acciones (de responsabilidad contra los administradores, de indemnización de daños y perjuicios, etc.), la acción de impugnación se debe dirigir siempre contra la propia sociedad.

3. Plazo de caducidad para la impugnación del acuerdo.

También en este punto ha desaparecido la antigua distinción, a efectos de plazo de impugnación, entre actos nulos y anulables, estableciéndose actualmente como plazo único de impugnación de los acuerdos de la Junta General el de un año, el cual empezará a contarse desde la fecha de adopción del acuerdo (o desde la recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito y sin sesión), salvo que se tratara de acuerdos inscribibles, en cuyo caso el plazo se contará desde la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La excepción la encontramos, de nuevo, en el caso de los acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, fueran contrarios al orden público, supuestos en los cuales la acción es imprescriptible.

En el caso de las sociedades anónimas cotizadas, con la misma excepción prevista respecto de los acuerdos contrarios al orden público, el plazo de impugnación es de tres meses.

Respecto de los acuerdos del Consejo de Administración y demás órganos colegiados de representación, el plazo de caducidad es de 30 días naturales, a contar, bien desde la adopción del acuerdo, en el caso de los miembros del órgano de administración, bien desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, en el caso de los socios, y siempre que, en este último caso, no hubiera transcurrido un año desde la adopción del acuerdo.

4. Procedimiento.

La impugnación de acuerdos sociales requiere, como se ha dicho, la presentación de la correspondiente demanda, siendo la competencia para conocer de la misma, en primera instancia, de los Juzgados de lo Mercantil de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio social.

La demanda se tramitará por los cauces del juicio ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Si la demanda fuera estimada, y el acuerdo constare inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia llevará consigo la cancelación de la inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Siempre que concurran los requisitos o presupuestos previstos en la LEC (apariencia de buen derecho, peligro en la mora procesal y prestación de caución), para asegurar la efectividad práctica de la sentencia que, en su día, pudiera dictarse, pueden solicitarse en el momento de la presentación de la demanda la adopción de medidas cautelares como son la anotación preventiva de la demanda en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil (dando publicidad a la existencia de la demanda y, por tanto, a los resultados que pueden derivarse de ella en relación a los acuerdos sociales impugnados y los posteriores de los que traigan causa) o la suspensión cautelar del o de los acuerdos impugnados, para lo cual se requiere ser titular de acciones o participaciones que representen, al menos, el 1% del capital social, o el 5% en el caso de sociedades que hubieran emitido valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

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