La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a través de una Instrucción de 28 de abril de 2025, actualiza el régimen registral de la filiación de los nacimientos mediante gestación por sustitución.
1. ¿Cuál era la situación hasta la fecha?
Como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico (Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida) no admite el contrato por el que se conviene la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero (lo que se conoce como gestación por sustitución o subrogada), estableciendo que, en tales casos, la filiación será la determinada por el parto, quedando a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.
Sin embargo, este régimen restrictivo o directamente prohibitivo no es el que rige en todos los países, lo que lleva a muchas personas a viajar a aquellos otros países en los que firmar un contrato de aquellas características sí es viable.
Pues bien, a pesar de la nitidez de la norma española, sin embargo, con el fin de atender a la protección del superior interés del menor nacido por gestación por sustitución, hasta la fecha venía aceptándose la inscripción en el Registro Civil español de la filiación derivada del contrato celebrado en el país extranjero, bien solicitando la transcripción de la certificación de inscripción que consta en el registro extranjero o bien invocando el contenido de una resolución judicial extranjera que determina la filiación respecto de las personas españolas reclamantes.
Para garantizar la protección de los intereses mencionados, la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) dictó la Instrucción de 5 de octubre de 2010, que estableció, como requisito previo e imprescindible para la inscripción de los nacimientos mediante gestación subrogada, la presentación de una resolución judicial dictada por el tribunal competente extranjero, debidamente apostillada, que permitiera garantizar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado, el pleno respeto a los requisitos previstos en la normativa del país de origen y que no existiera simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubriera una situación de tráfico internacional de menores.
Sin embargo, este panorama ha cambiado a partir de la Sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 1626/2024, de 4 diciembre, que ratifica la denegación del reconocimiento de efectos a una sentencia extranjera en un caso de gestación subrogada.
En resumen, lo que viene a sancionar el Tribunal Supremo es que el superior interés del menor no debe prevalecer sobre los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales sobre estado civil e infancia.
Por el contrario, la protección de los menores, dice el Alto Tribunal, se consigue, no aceptando el contrato de gestación por sustitución suscrito por los recurrentes en el extranjero, sino estableciendo la relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la adopción o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar.
Afirma el Tribunal Supremo que el contrato de gestación subrogada es contrario al orden público, cosifica tanto a la mujer gestante como al menor y vulnera principios fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
2. ¿Qué hace la DGSJFP a través de la Instrucción de 28 de abril de 2025?
La DGSJFP busca alinear el régimen de inscripción en el Registro Civil de este tipo de situaciones con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente mencionada, disponiendo que, en ningún caso, podrá considerarse como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada una certificación registral extranjera, o la simple declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor, ni sentencia firme de las autoridades judiciales del país correspondiente, sin que pueda darse trámite a ninguna solicitud de inscripción que se encontrare actualmente pendiente y que pretendiera producirse en base a alguno de tales títulos.
Por el contrario, dispone la Instrucción que los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención, y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías.


