El abandono o la falta de relación prolongada con el progenitor testador, cuando de ello se deriva un maltrato psicológico imputable al heredero forzoso, legitima la desheredación testamentaria, como supuesto del maltrato de obra previsto en el artículo 853.2 del Código Civil.
Sin embargo, no todo supuesto de ausencia prolongada de relación con el testador puede ser un motivo legítimo para que éste pueda desheredar a alguno o todos sus herederos forzosos (normalmente sus hijos).
Se hace necesario examinar las circunstancias concretas del caso, de forma que, solo en aquellos supuestos en que la falta de relación o abandono sea imputable al desheredado, es decir, que la conducta no esté justificada, determinando un desprecio y desconsideración hacia el testador, al que se le ocasiona por ello un maltrato psicológico (derivado del hecho de observar que su propia descendencia se desentiende completamente de él), se podrá amparar la desheredación ordenada en el testamento como un maltrato de obra.
El análisis de distintos supuestos de hecho resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo (el último, en la Sentencia núm. 503/2026, de 7 de abril -recurso núm. 3456/2021), nos permite concretar cuándo sí, y cuándo no, la desheredación está bien hecha y, por tanto, estará protegida frente a acciones de impugnación ejercitadas por los desheredados.
En síntesis, para resolver los distintos supuestos de hecho se suele tomar en consideración, principalmente, las siguientes circunstancias:
– La edad de los legitimarios en el momento en que se produce la ruptura de la relación con el progenitor, o el distanciamiento con el mismo, de forma que, si son menores de edad, por norma no cabe imputar a estos la falta de relación, pues la mayor madurez que se supone debe tener el testador, frente a la inmadurez de sus hijos, impone al progenitor un mayor grado de responsabilidad a la hora de intentar solventar dicha situación de desapego.
– La conducta previa del testador.
– Las circunstancias concurrentes en el momento de iniciarse la falta de relación, como son, por ejemplo, la situación de conflictividad familiar derivada del enfrentamiento entre los padres, y que se traduce en el enfriamiento de la relación de los hijos con el testador, supuesto en el cual tampoco la falta de relación puede imputarse a los hijos, o exclusivamente a ellos.
– La entidad del menoscabo físico o psíquico padecido por el testador a causa de la falta de relación o abandono.
En la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nos encontramos con los siguientes ejemplos:
Sentencia núm. 865/2025, de 2 de junio (recurso núm. 710/2020): con carácter general, dice que, “el artículo 853.2 CC establece, como causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral, que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación finalista del precepto.
Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador.
(…) la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004”.
Y en el caso particular resuelto por esta sentencia, la Sala concluye que “la distancia y enfriamiento de las relaciones entre padre e hijos se produce a partir de la separación matrimonial. En ese momento, solo Benigno era mayor de edad, pues contaba con 22 años, mientras que Cecilio y Celsa tenían, respectivamente, 16 y 15 años, por lo que la falta de relaciones con su padre difícilmente cabe reprochársela exclusivamente a éstos. Fueron los hijos los que resultaron pasivamente afectados por la ruptura de la convivencia marital de sus progenitores, sin que conste intentos del testador por mantener vivos los lazos de afectividad y unión con sus hijos, tampoco consta que los demandantes se opusieran o entorpecieran el régimen de visitas con su padre”.
Sentencia núm. 802/2024, de 5 de junio (recurso núm. 5351/2019): también en términos generales menciona que “la interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el maltrato de obra, con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el maltrato psicológico al maltrato de obra, que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).
La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo).”
Ante las circunstancias del caso analizado en esta sentencia, el Tribunal Supremo consideró no justificada la desheredación, afirmando que “no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.
(…) no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades.”
Sentencia núm. 258/2014, de 3 de junio (recurso núm. 1212/2012): “En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.”
Sentencia núm. 401/2018, de 27 de junio (recurso num. 3390/2015): “Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación.”
“(…) solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña.”
Sentencia núm. 503/2026, de 7 de abril: “(…) no se le puede imputar a la hija el nivel de desafecto en la relación, generado cuando se separaron los padres y no corregido por el comportamiento ulterior del padre, que era el adulto y, por tanto, a quien se presume mayor capacidad para tomar la iniciativa de enmendar una relación tan gravemente deteriorada por causa de las actitudes y comportamientos de los progenitores. Que fuera absuelto de un delito de maltrato el 5 de marzo de 2009 no supone negar la realidad de que el padre le pegó a Fermina un bofetón («cachete») que dio lugar, junto a otros hechos, a un procedimiento penal. Que ya fuera tenido en cuenta en el procedimiento matrimonial no hace que pueda prescindirse del dato de que cuando se separaron los progenitores, los hijos (ambos) tuvieran la percepción de que el padre no les hacía caso en las visitas, que se enfadaba siempre, o que estaba todo el día durmiendo, tal como manifestaron los hijos en la exploración judicial.
El mismo hecho de que el padre no conociera la enfermedad de la hija, desarrollada a partir de ese momento, y que no estuviera al tanto de los internamientos y de su operación, ni de su salud mental, permite concluir que hubo una ausencia y falta de presencia paterna en la vida de la hija en momentos difíciles, cuando ella también era vulnerable y, por su edad, necesitada de protección, afecto y cuidado.”ot


