La LO 1/2025, de 2 de enero establece la obligación de llevar a cabo un proceso de negociación entre las partes con carácter previo a la interposición de una demanda en asuntos civiles y mercantiles.
Esta Ley ha introducido el régimen de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), que constituye una verdadera novedad en el sistema procesal español, no tanto por su objeto o contenido propiamente dicho (pues su régimen es similar al de la mediación regulada en la Ley 5/2012), sino por establecerse ahora como un requisito de procedibilidad o trámite previo necesario para poder interponer una demanda que tenga por objeto resolver un conflicto o controversia entre partes.
A partir de ahora, con carácter previo a la interposición de una demanda en asuntos civiles y mercantiles (salvo las excepciones que se indican en el apartado 3 de esta nota), deberá previamente acreditarse que se ha intentado alcanzar una solución a la controversia a través de alguno de los medios adecuados que el legislador ha previsto y regulado para ello.
Este nuevo régimen entrará en vigor el 3 de abril de 2025, y será aplicable a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
En la presente nota me voy a limitar a analizar el nuevo régimen legal establecido desde un punto de vista estrictamente objetivo, es decir, sin entrar en valoraciones o juicios críticos que, en su caso, dejaré para otras publicaciones.
Veamos los aspectos fundamentales de esta nueva reglamentación.
1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación?
Es aplicable exclusivamente a las controversias sobre asuntos civiles o mercantiles entre particulares, personas físicas o jurídicas, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España o la actividad negociadora se realice en territorio español.
Quedan excluidos los siguientes conflictos:
a) Aquellos en que una de las partes sea una entidad del sector público.
b) Los que versen sobre materia penal, laboral y concursal.
c) Los que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable (sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado).
d) Los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir:
– Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho;
– los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores;
– los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias anteriores;
– los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción; los relativos a las relaciones paternofiliales;
– los relativos a la protección del menor; los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia (salvo los relativos a la declaración de ausencia y fallecimiento, y extracción de órganos de donantes vivos);
– los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos;
– los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; el reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia;
– los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (derecho a relacionarse con el progenitor que no ejerza la patriapotestad o con los hermanos, abuelos, parientes o allegados).
e) Además, no será requisito de procedibilidad para iniciar los siguientes procedimientos:
– La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
– La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
– La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
– La filiación, paternidad y maternidad.
– La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
– La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
– El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
– El juicio cambiario.
– La interposición de una demanda ejecutiva.
– La solicitud de medidas cautelares previas a la demanda.
– La solicitud de diligencias preliminares.
– La iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
– La petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
2. Se establece como un requisito de procedibilidad.
En efecto, en el artículo 5 de la LO se establece que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2.
Y se exige, además, que haya habido una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
No se establece la obligación de alcanzar un acuerdo (obviamente), pero sí se exige actuar de buena fe y, aunque no se diga expresamente, con cierta predisposición, con una repercusión directa en materia de costas, como veremos, en el caso de que una parte se haya separado sin justa causa del proceso negociador o no haya aceptado una propuesta de solución que, posteriormente, coincida básicamente con lo resuelto en la sentencia.
Por tanto, las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público.
Los acuerdos pueden ser totales o parciales, en cuyo caso, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
Este requisito de procedibilidad es exigible para interponer una demanda en cualquier procedimiento declarativo, y en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo aquellos que han quedado excluidos conforme a lo mencionado en el apartado 2 anterior.
En todos estos casos, y a partir de la entrada en vigor de la norma, será requisito ineludible acompañar con la demanda o demanda reconvencional el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, o bien una declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias.
En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria.
3. ¿Qué se entiende por medios adecuados de solución de controversias?
Cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en la LOESPJ u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
4. Concretamente, ¿en qué puede consistir la actividad negociadora previa?
La actividad negociadora puede ser de cualquier tipo, y puede desarrollarse directamente por las partes, o a través de sus respectivos abogados, o mediante la intervención de una persona experta independiente y neutral.
Dicho esto, la Ley se refiere y regula supuestos concretos de actividad negociadora, como es la mediación, la conciliación privada ante notario, registrador, letrado de la Administración de Justicia, cada una de las cuales se somete a su regulación específica, la emisión de una oferta vinculante confidencial, la solicitud de opinión de persona experta independiente, o la negociación llevada a cabo a través de un proceso de Derecho Colaborativo.
5. Algunas cuestiones o aspectos concretos en relación con la actividad negociadora.
a) Iniciativa de la actividad negociadora: La iniciativa de acudir a los MASC puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.
La Ley añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que en cualquier momento del procedimiento, el letrado de la Administración de Justicia o el juez podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro MASC, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto y, singularmente, cuando no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento. Esta derivación está especialmente prevista para las personas mayores.
Si todas las partes plantearon acudir a un MASC pero no se ponen de acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
b) Asistencia letrada y honorarios: La asistencia letrada de las partes no es obligatoria, salvo cuando el MASC consista en la formulación de una oferta vinculantes, y salvo, en este caso, cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.
En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida.
Los honorarios de los respectivos abogados serán abonados por la parte que haya requerido sus servicios; en el caso de intervención de tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes.
c) Uso de medios telemáticos: Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación se lleven a cabo por medios telemáticos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.
Este medio será preferente en reclamaciones de cantidad de menos de 600 euros.
d) Confidencialidad: El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales. Ninguna de las partes intervinientes en la negociación podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.
En particular, no se podrá aportar al proceso, como prueba de las pretensiones de una parte, declaraciones ni documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo, la cual deberá ser inadmitida por el juez. Se exceptúa:
– Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente del deber de confidencialidad.
– Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas, y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
– Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
– Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
f) Interrupción de la prescripción: La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un MASC interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.
En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
Se establecen, por otro lado, reglas especiales para determinar el momento en que se produce la interrupción de la prescripción o caducidad, así como para la reanudación del cómputo, en función del MASC elegido.
g) Plazo para interponer la demanda: En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.
6. Forma de acreditar el intento de negociación y la terminación de la misma sin acuerdo.
Con el fin de probar que ha existido un intento de actividad negociadora, ésta deberá documentarse por escrito.
Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.
En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.
En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar.
– La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.
– La identidad de las partes.
– El objeto de la controversia.
– La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.
– La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.
Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
– Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
– Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
– Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo.
– Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
7. Formalización del acuerdo, validez y eficacia.
En el documento que recoja el acuerdo, que deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, se hará constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.
Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública; en caso de que la parte requerida para ello no atendiera al requerimiento, la elevación a escritura pública podrá hacerse unilateralmente por la parte solicitante.
De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.
En el otorgamiento de la escritura no será necesaria la presencia del tercero neutral.
Los gastos de otorgamiento de la escritura serán abonados según lo acordado por las partes, y en defecto de acuerdo, por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas a la otra parte, en su caso.
El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando el intento de negociación derive de la iniciativa judicial dentro de un proceso, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.
8. Supuestos concretos de MASC.
De entre los tipos concretos de MASC previstos y regulados en la norma, me voy a referir a los siguientes:
8.1. Oferta vinculante confidencial.
– Quien emite la oferta queda obligada por la misma a cumplir la obligación que asume, desde el momento en que es aceptada por la otra parte, aceptación que también es irrevocable.
– La oferta vinculante tendrá carácter confidencial.
– En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.
8.2. Opinión de persona experta independiente.
– Las partes podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.
– Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
– El dictamen, que tendrá carácter confidencial, podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto.
– Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
– En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos anteriormente.
– En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
9. Efectos de los MASC en materia de costas.
La obligación de acudir a un MASC como requisito de procedibilidad en los procedimientos a los que se extiende su ámbito de aplicación tiene, a su vez, repercusión en materia de costas para aquel de los litigantes que, a pesar de haber salido vencedor en el juicio, no adoptó una posición activa en el proceso de negociación. En este sentido, la LO establece el siguiente régimen:
Se establece la posibilidad de que la parte condenada al pago de las costas, dentro del plazo concedido para la impugnación de la tasación de costas, solicite la exoneración del pago o la minoración de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la otra parte en cualquiera de los MASC al que hubieran acudido, no hubiera sido aceptada y la resolución judicial sea sustancialmente coincidente con el contenido de la propuesta.
Lo mismo ocurrirá en el caso de que se rechace injustificadamente la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, y la resolución judicial fuera sustancialmente coincidente con la citada propuesta.
A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañarse la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, no aplicándose en este caso la regla de la confidencialidad, siendo inadmita en otro caso.
Igualmente se dispone que no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un MASC al que hubiese sido efectivamente convocado, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el curso del proceso.
En los mismos casos del párrafo anterior, las costas podrán ser impuestas al litigante referido a pesar de la estimación parcial de la demanda, mediante decisión motivada del tribunal.
Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.


