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Novedades de la LO 1/2025 (aspectos procesales) (3)

medidas para eficiencia servicio público de justicia

En esta última entrada relacionada con el análisis de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, vamos a concluir el examen de las principales novedades introducidas por dicha ley en materia procesal.


Para ello, voy a centrar el estudio, concretamente, en las novedades de carácter procesal que han afectado a los ámbitos de la jurisdicción civil y mercantil.

Pues bien, con una estructura esquemática, podemos referirnos a las siguientes novedades, que completan las ya analizadas en las dos entradas previas:

a) Término final para desistir, allanarse, transigir: Se establece el límite temporal para poder desistir de la demanda, renunciar a la acción, allanarse o transigir sobre lo que sea objeto del proceso, siendo éste el momento en que se haya señalado día para la votación y fallo del recurso de casación.

b) Se fomenta la oralidad de las resoluciones judiciales distintas de las sentencias de juicios ordinarios: Así, salvo en aquellos casos en que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de las sentencias que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia, se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose posteriormente con motivación sucinta, y si todas las partes presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, expresaran su decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la misma.

Por otro lado, salvo en aquellos casos previstos en el artículo 32.1 de la LEC en los que no intervenga abogado, los juicios verbales podrán ser resueltos también mediante sentencias orales, dictadas al concluir el acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de la ulterior redacción de la sentencia (con expresión del fallo y motivación sucinta), que deberá ser notificada a las partes, siendo la fecha de la notificación de la sentencia por escrito el dies a quo para interponer el recurso de apelación.

No obstante, la parte que pretenda recurrir tendrá que presentar un escrito en el plazo de cinco días desde la celebración de la vista manifestando el interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto de recurso. Se recupera, por tanto, para el juicio verbal resuelto por medio de sentencia oral, el régimen previo de anuncio del recurso de apelación, previo a la interposición del recurso propiamente dicho.

Además, como en el caso anterior, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

c) A efectos de tasación de costas, se incrementa la cuantía de los procedimientos considerados de cuantía indeterminada, que queda fijada en 24.000 euros.

d) El procedimiento de tramitación de los juicios verbales experimenta los siguientes cambios:

– La impugnación de la cuantía deberá realizarse en el escrito de contestación a la demanda (antes de la reforma en el acto de la vista), siendo resuelta esta cuestión en la resolución que el Juez dicte tras la proposición de prueba por las partes, en su caso.

– En relación con la posibilidad o no de celebrar vista, se modifica el régimen con el fin de facilitar que el procedimiento pueda resolverse sin necesidad de ésta, de forma que ya no corresponde a las partes, o no dependerá, de que lo hayan solicitado en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y respuesta por la parte actora a este escrito de contestación, sino que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, el régimen será el siguiente:

Una vez que, mediante la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), se dé traslado del escrito de contestación a la demanda al demandante, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días para proposición de prueba. Dentro de ese mismo plazo, la parte actora podrá realizar alegaciones con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado que puedan impedir la prosecución y terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.

Transcurrido el plazo anterior, el tribunal resolverá mediante auto sobre la impugnación de la cuantía, sobre las excepciones procesales, sobre la admisión de la prueba propuesta (hasta ahora se hacía en el propio acto de la vista), y sobre la pertinencia de la celebración de vista, pudiendo acordar, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para sentencia.

Contra esta resolución del tribunal podrá interponerse recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.

e) Con el fin de evitar la judicialización masiva de las reclamaciones de devolución de cantidades por aplicación de cláusulas suelo o cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con garantía hipotecaria, se establece, como requisito de procedibilidad, la obligación de llevar a cabo una fase previa extrajudicial, que consiste en lo siguiente:

El consumidor debe practicar una reclamación extrajudicial previa a la entidad correspondiente, dirigida a que ésta reconozca el carácter abusivo de la cláusula, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas. Debe acompañarse necesariamente a la demanda el documento justificativo de haber llevado a cabo este trámite previo.

Recibida la reclamación, la entidad deberá admitirla o denegar la reclamación. En todo caso, deberá efectuar el cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses (esto quedaba hasta la fecha pospuesto a la ejecución de la sentencia). Y, en su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.

En el caso de que la entidad considere que la devolución no es procedente, o rechace la abusividad de las cláusulas, deberá comunicarlo así razonadamente al consumidor, sin que pueda alegar otros motivos diferentes en el proceso judicial que se siga.

El consumidor deberá manifestar si está conforme con el cálculo y la postura de la entidad sobre la abusividad de las cláusulas interesadas; si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución de las cantidades y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

Todo este proceso previo deberá producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la reclamación.

f) En los procesos de ejecución, encontramos las siguientes novedades:

– A petición de la parte ejecutante, y a su costa, el tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso se lleven a cabo por el procurador. Igualmente, se establecen otros supuestos de actuaciones que el tribunal podrá acordar que se lleven a cabo por el procurador de la parte ejecutante, a petición de ésta y a su costa.

– Las subastas judiciales también experimentan algunos cambios, destacando los siguientes:

1. Posibilidad de que el acreedor ejecutante pueda pujar incluso en el caso de que no haya otros licitadores;

2. La cesión del remate a favor de tercero, tanto por el ejecutante como por los acreedores posteriores, podrá realizarse sin necesidad de expresarlo así en el momento de hacer la postura;

3. Durante el período de celebración de la subasta, el portal no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta, el portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta ha concluido sin postores;

4. La subasta no podrá finalizar en sábados, domingos, días de fiesta nacional, entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto.

5. La subasta admitirá posturas durante el plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura.

6. Subasta sin postores: Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el LAJ procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

No obstante, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior al 50% del valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40% del valor de subasta.

7. Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70% de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60% de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el LAJ, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70% del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60% de su valor de subasta.

8. En cuanto al depósito para poder participar en la subasta, pasa del 5 al 20% del avalúo, o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. Además, el LAJ podrá elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.

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