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Protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen en relación con la publicación de imágenes obtenidas de redes sociales

¿Subir fotos a una red social (X, Facebook, etc.) convierte a esas imágenes en públicas, de forma que cualquiera puede hacer uso de ellas, o siguen estando protegidas por el derecho a la intimidad y a la propia imagen en caso de afectar a la esfera privada del titular de la cuenta?


Esta cuestión, de indudable interés y actualidad, tanto a nivel privado como, sobre todo, por lo que afecta a la actividad periodística, dada la proliferación de este tipo de plataformas digitales y su generalizado uso dentro de la población, ha sido examinada y resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una Sentencia de 10 de julio de 2025 (Sentencia nº 1111/2025; recurso nº 5719/2025).

1. Antecedentes del caso.

En el supuesto de hecho de la sentencia nos encontramos con una demanda interpuesta contra un medio digital por una persona con notoriedad pública, y que había estado casada con un ministro, como consecuencia de la publicación en aquél de una noticia, para ilustrar gráficamente la cual se utilizó una imagen de la demandante, obtenida de la cuenta personal de la actora en la red social Twitter (actualmente X), que no guardaba relación con el contenido de la información publicada y que correspondía a la esfera privada de la demandante, quien, al considerar vulnerado su derecho a la protección de la propia imagen, así como haberse producido una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, reclamaba el pago de una indemnización, así como la retirada de las imágenes.

Frente a la inicial desestimación de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid acordó estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, considerando que se había producido una efectiva intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante.

En la interposición del recurso de casación, la entidad demandada y condenada alegaba la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 20.1 a) y d) y 20.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.1 de la Carta Magna, y los artículos 2.1, 7.5 y 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, en resumen, argumentaba que la publicación de la imagen era pertinente, porque el objetivo de la información era dar a conocer a la opinión pública quién era la demandante (“ponerle cara” a la noticia), así como que las imágenes de la red social Twitter (ahora, X) no tienen ningún tipo de protección y se obtienen mediante una simple consulta en un motor de búsqueda, encontrándose amparada, además, la publicación de las fotografías por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información.

2. Postura de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, por el contrario, ratifica el criterio de la Audiencia Provincial y desaprueba la actuación y los argumentos del medio digital demandado.

Del contenido de la resolución judicial que desestima el recurso de casación interpuesto, y que se apoya en la doctrina recogida en resoluciones previas tanto de la misma Sala Primera como del Tribunal Constitucional, se deducen resumidamente los siguientes pronunciamientos principales, a modo de fundamentación jurídica de la sentencia:

El derecho a la propia imagen consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y pretende tutelar la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, a fin de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde, por lo que abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental.

– Que la tutela del derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel, los cuales solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática.

Una cuenta de una red social no tiene la consideración de “lugar abierto al público”, y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el “consentimiento expreso” que exige la Ley Orgánica 1/1982.

– La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Cuando la imagen de la persona aparece como meramente accesoria, en relación con el contenido de la noticia, el uso de dicha imagen no se encuentra amparada por el derecho de información. Así, dice el Tribunal que “podría haberse ofrecido perfectamente la información sobre la demandante, relativa a su matrimonio con quien entonces era ministro, y sus antecedentes personales y profesionales, sin tener que publicar la fotografía, que provenía de una actividad privada. Caso distinto es que se la hubiera fotografiado en un acto público o en compañía del personaje relevante” (el ministro).

– Y, finalmente, en relación a la cuestión sobre si existe o no un consentimiento o autorización, si quiera tácita, de la persona afectada, para que pueda utilizarse una imagen o foto por el hecho de haberla subido a una red social, el Tribunal Supremo, con remisión a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, concluye que:

Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa de manera más absoluta que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982”.

(…) el usuario que sube, cuelga o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de interactuación social”.

La publicación de una fotografía propia en el perfil de una red social no crea en los medios de prensa la confianza de que el titular del perfil autoriza su reproducción en un medio de comunicación como víctima de un suceso.” Finalmente, sobre si la aceptación de determinadas condiciones de uso o servicio de la plataforma o red social, que puedan incluir cuestiones atinentes al uso de las imágenes o fotos que se publican en la red social, pueden sustituir la necesidad de un consentimiento expreso del usuario para el uso de su imagen, concluye la sentencia que “la autorización para el uso de la imagen contenida en las condiciones de servicio que necesariamente deben aceptar los usuarios para poder utilizar una red social, por sus características (lenguaje de difícil comprensión, maraña de cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso documento alojadas en lugares del sitio web de difícil acceso para el usuario, activación por defecto del mayor grado de publicidad), difícilmente puede considerarse como un consentimiento basado en información fiable.

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